Según el artículo 328B del Código Penal colombiano, toda persona que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normativa existente, realice actividades de caza, exceda el número de piezas permitidas o cace en épocas de vedas, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses y multa de 33 a 937 salarios mínimos legales mensuales vigentes (hasta más de $1.300 millones).
Lo más sorprendente de la norma es que no indica cazar qué, aunque el Diccionario de la Real Academia define este verbo como “buscar o perseguir aves, fieras y otras muchas clases de animales para cobrarlos o matarlos”. En todo caso habría que remitirse a la normativa ambiental para precisar el asunto, la que no es clara ni unívoca en el tratamiento del tema.
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La disposición más pertinente es el artículo 250 del decreto ley 2811 de 1974 que dice: “Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos”. Y el reglamento más o menos repite lo mismo.
Toda esta literatura jurídica lleva a concluir que la aprehensión de un rinoceronte o el aplastamiento de una cucaracha serían ejemplos válidos de caza de fauna silvestre. Pero lo más asombroso es que, según las estadísticas de la Fiscalía, en los últimos tres años del decenio pasado, por este delito solo fue condenada una persona en Colombia. ¡Una persona!
Parte de las dificultades proviene del artículo 249 del decreto ley 2811 de 1974 y del artículo 1° de la ley 611 de 2000 que dispusieron que solo era fauna silvestre aquella que no hubiera sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, pero absurdamente excluyeron todos los animales acuáticos.
Este delito de la caza ilícita –como el de la pesca ilícita– fue introducido, sin necesidad, en la normativa penal por la ley 599 de 2000, cuyo proyecto original elaboró la misma Fiscalía General de la Nación. Y era y es innecesario porque el delito previsto en el artículo 328 del mismo Código regula el aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, conforme al cual el que se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los “especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos”, incurrirá en prisión de 60 a 135 meses y multa de 134 a 43.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
O sea que la conducta de caza ilícita de fauna silvestre ya estaba prevista. ¿Para qué crear un tipo penal en el que lo único que se añade es que la actividad se realice en época de veda o que exceda el número de piezas permitidas? Desde luego que quien realice una acción con estas especificaciones, simplemente ha infringido la normativa, o sea que cabría en la descripción típica consagrada en el artículo 328.
Pero se llega por esta vía de las regulaciones incongruentes a situaciones como esta: si una persona caza un ejemplar de una especie de fauna silvestre, comete el delito de ilícito aprovechamiento del artículo 328, y tendrá como mínimo 60 meses de prisión; pero también comete el delito de caza ilegal del artículo 328B y tendrá como mínimo 16 meses de prisión; pero como la última norma indica que se aplicará “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”, y como efectivamente la tiene, pues tendrá prelación el artículo 328, con lo cual el tipo del artículo 328B resulta sobrante, ineficaz e inútil.
Además, dicho de manera ramplona, mientras las vedas, según la legislación colombiana, pueden ser de especies, de áreas o de tiempo, le dieron la categoría de ilícito penal únicamente a quien cace en época de veda, o al que se exceda en el número de ejemplares autorizados para cazar.
Es importante anotar, por último, que existe en Colombia, además de la ya citada, una profusa y muy incongruente normativa sobre este tema. Para mencionar, por ejemplo, como ya se indicó, se excluyen de la fauna silvestre, sin razón científica válida, a todas aquellas especies que tienen su ciclo completo en el agua; es decir que en Colombia los peces, los pulpos o las ballenas no son jurídicamente animales silvestres. ¿Serían acaso, por contraposición, fauna doméstica?
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